¿Es necesaria una mínima actividad probatoria por el Inspector de Trabajo antes de emitir una acta de infracción?

//¿Es necesaria una mínima actividad probatoria por el Inspector de Trabajo antes de emitir una acta de infracción?

Con carácter general, no puede admitirse sin más que todo documento administrativo ni todo contenido del mismo plasmado en un expediente se convierta en actividad probatoria, excusándose la Administración o, en este caso el Inspector de Trabajo, en la llamada “presunción de certeza” de los documentos administrativos.

Debe extremarse, en este sentido, el rigor en el cumplimiento de los elementos que establece la legislación a la luz de los principios constitucionales, impidiendo que la “presunción de certeza” se erija en dueña y señora del procedimiento probatorio en detrimento de los derechos constitucionales de los administrados.

Es por ello que las actas que se redactan por las autoridades públicas con competencia para ello han de gozar de los requisitos formales que la legislación establece, ya que de no hacerse así implicaría un riesgo de arbitrariedad en la actuación de la Administración sobre los administrados de imposible aceptación en un estado de derecho.

Por tanto, debemos tener presente que una de las garantías constitucionales que forma parte del derecho a un procedimiento justo de carácter sancionador es la presunción de inocencia, la cual implica, en primer lugar, que la carga material de la pruebaInspeccion de los hechos constitutivos de la sanción incumbe a la Administración y, en segundo lugar, que no se puede sancionar a nadie sin una actividad probatoria de cargo suficiente efectuada por la Autoridad Administrativa.

Pues bien, ni la presunción de veracidad ni la de legalidad del acto administrativo pueden llegar a vaciar de contenido las anteriores reglas, conforme a las cuales la Administración debe probar los hechos constitutivos de la sanción.

Así, tal y como establece el artículo 14.1.b) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social (RD 928/1998), “las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social habrán de reflejar:…b) Los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social…, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta…”.

Como ha declarado de forma unánime nuestro Tribunal Supremo, igualmente, la carga de la prueba… ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor. Ello supone la imputación a la Administración de la carga de probar los hechos que constan en el acta” (Sentencia de 12 de octubre de 1995).

Debe destacarse, además, que en virtud de lo establecido en el artículo 15 del RD 928/1998, únicamente gozan de presunción de certeza las Actas de Infracción que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 14 del mismo texto legal. El señalado artículo 15 señala que:

“Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de la presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante salvo prueba en contrario (…)”.

En las actas de infracción de los Inspectores de Trabajo, por tanto, debe existir una mínima actividad probatoria por la que se compruebe y acredite los hechos que fundamentan el acta y la presunta infracción que se imputa. En caso contrario, la imputación de una presunta infracción por la Administración vulneraría el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra Constitución, lo que implicaría, la nulidad del Acta de Infracción de conformidad con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común., según el cual, “Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”.

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