Gastos de hipoteca, Granada tampoco da el AJD

//Gastos de hipoteca, Granada tampoco da el AJD

En septiembre de 2.015 el Tribunal Supremo declaró nula la cláusula inserta en las escrituras que estipulaban que los prestatarios debían asumir los gastos de la hipoteca. Desde entonces, no existe unanimidad entre los Juzgados y Audiencias sobre qué gastos debe soportar el prestatario y qué gastos el banco.

Existe mucha discrepancia, principalmente, con los gastos ocasionados por el Impuesto de Actos Jurídico Documentados (AJD).

El pasado 22 de diciembre de 2.017, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó su Sentencia número 409 sobre los gastos de hipoteca.

Según la Audiencia de Granada y al igual que la Audiencia Provincial de Jaén, las entidades bancarias deben abonar únicamente los gastos de hipoteca devengados por las facturas emitidas por la Notaría que tramitó las escrituras y por el Registro de la Propiedad, dando un varapalo a los consumidores, quienes tendrán que asumir en su totalidad el AJD.

La Sentencia declara que las referidas cláusulas deben ser consideradas abusivas y por tanto nulas, dado que estamos ante condiciones generales de la contratación que han sido predispuestas por la entidad bancaria. Quien ha impuesto al consumidor abonar la totalidad de gastos e impuestos generados o que se pudieran generar en un futuro en el préstamo hipotecario, confirmando lo que ya estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 2015.

Así mismo, establece que, si bien se trata de una cláusula abusiva y nula, que el Banco sea condenado a asumir la totalidad de los gastos e impuestos que se generaron dependerá de las condiciones concretas en que se hayan determinado las obligaciones de las partes en cada relación contractual, es decir, quién debe soportar los gastos e impuestos dependerá de en qué concepto han sido facturados dichos gastos e impuesto.

Con respecto al AJD, la Audiencia Provincial de Granada considera que, si bien no hay unanimidad, el criterio más acertado es el que ha sido fijado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª en su Sentencia de 17 de febrero de 2.017, Sección 4ª Sentencia de 24 de marzo de 2.017 y Sección 6ª Sentencia de 27 de enero de 2.017; por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª Sentencia de 28 de marzo de 2.017; por la Audiencia Provincial de Coruña Sentencia de 25 de septiembre de 2.017; y por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª en su Sentencia de 31 de octubre de 2.017, donde mantienen que

el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario y, por tanto, es a él a quien le corresponde asumir el pago de las obligaciones tributarias derivadas por la constitución del préstamo garantizado con la hipoteca, no obstante ser declarada nula la cláusula de gastos, toda vez que el impuesto ha sido pagado por quien, según la norma que rige el impuesto, que es imperativa, correspondía pagarlo, lo que impide trasladar e imponer su pago al Banco.

Es por ello que, dado que en los impresos del AJD presentados aparece como sujeto pasivo el prestatario, la declaración de nulidad de la cláusula de gastos no puede inducir que las obligaciones tributarias pasen a un tercero.

Sobre los aranceles notariales corresponde abonarlos a partes iguales, con la salvedad del pago de las copias que corresponde a quién requirió su expedición, por lo que la copia librada a favor del Banco serán a su cargo y la copia expedida para la liquidación del impuesto será a cargo de la parte prestataria.

En relación a los gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad, determina que corresponde en su totalidad abonarlo por la entidad, pues corresponde abonarlo a quien cuyo favor se inscribió el derecho, y en ello en base al Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad y según la regla octava del Anexo II “1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado. 2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes la soliciten”.

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