La acción directa del artículo 1.597 del Código Civil

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acción directa

Como abogados en Granada especialista en empresas del sector de la construcción, desarrolamos una conferencia sobre la acción directa del subcontratista en la Asociación de Construcciones y Promotores de Granada (ACP Granada).

La acción directa puede definirse como el derecho del subcontratista a reclamar directamente al dueño de la obra el importe que le es adeudado por el contratista principal, lo que se traduce en la responsabilidad de ambos frente a los subcontratistas, estando limitada en el caso del dueño de la obra, a la cantidad que él debiera a su contratista.

Esta posibilidad se recoge como una excepción al principio general de eficacia relativa de los contratos en el artículo 1597 del Código Civil, permitiendo así a “quienes ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista” ejercitar una acción contra el dueño de la obra “hasta la cantidad que éste adeude aquél cuando se hace la reclamación”.

Esta acción, únicamente se aplica en el contrato de arrendamiento de obra y no en el de compraventa o suministro, y puede ejercitarla cualquier persona física o jurídica que aporte a la obra trabajo o materiales, con independencia de que sea subcontratista o subcontratista del subcontratista y no sólo frente al propietario sino contra cualquiera de los empresarios-subcontratistas de la cadena en orden inverso y éstos tengan, frente a su contratista/subcontratista, un crédito pendiente de pago.

Los requisitos para ejercitar esta acción son los siguientes:

1º Existencia de un contrato de arrendamiento de obra: este contrato debe recoger el encargo del dueño o comitente al contratista, la realización de una obra concreta por un precio cierto determinado o determinable. El precio se considerará cierto tanto si se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, y marcará el límite cuantitativo máximo de responsabilidad.

2º Existencia de un crédito del subcontratista frente al contratista, esto es, que el subcontratista sea acreedor del contratista principal por el trabajo y materiales aportados a esa obra, siendo el crédito vencido y exigible.

3º Existencia de un crédito del contratista frente al titular de la obra; esto es, que a su vez, el contratista sea acreedor del dueño de la obra en el momento en que se ejercita la acción directa.

4º La reclamación previa al contratista no es requisito para el ejercicio judicial de la acción y tampoco tal derecho. No obstante, el momento en que se realiza tal reclamación supone la determinación de la existencia de la deuda del comitente frente al contratista y de la cuantía de la misma.

Un vez interpuesta la acción directa frente al comitente, éste podría oponerse planteando excepciones personales que el mismo tenga frente al reclamante (art. 1148 CC), otras derivadas de la naturaleza de la obligación, como por ejemplo el incumplimiento por no haberse realizado la obra pactada, que la misma se hubiere ejecutado de forma defectuosa (art. 1148 CC) o incluso la propia extinción de la obligación, como el pago (arts. 1157 y ss.) Sin embargo, la acción directa es inmune a las excepciones oponibles por el dueño frente al contratista.

Esta acción sin embargo y desde el año 2011, no es ejercitable frente a la Administración en el caso de obras públicas, aunque con la nueva Ley de Contratos del Sector Público, se establece una “posibilidad de acción directa” ya que el órgano de contratación puede prever en los pliegos de cláusulas administrativas la realización de pagos directos a los subcontratistas siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el art. 215 de la citada Ley.

Como vemos, es una materia compleja pero habitual en la práctica, siendo recomendable  contar con el asesoramiento especializado de un despacho de abogados en Granada como LegaleGo, donde le prestaremos el servicio que necesite en cualquier asunto sobre construcción, disciplina en la que somos expertos.

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