Resolución o modificación de un contrato por el COVID-19

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Resolución o modificación de un contrato por el COVID-19

La incidencia de la pandemia alcanza unas consecuencias sin precedentes en todos los ámbitos. En este artículo, desde LegaleGo abogados en Granada, analizamos la posibilidad de Resolución o modificación de un contrato por el COVID-19.

En materia contractual, como es sabido, prima el principio de conservación de los vínculos jurídicos vigentes y el de justo equilibrio de las prestaciones, garantizando así la igualdad de las partes y las obligaciones que a cada uno competen. La legislación civil no contempla ninguna norma que permita la resolución contractual por “alteración sobrevenida de las circunstancias del contrato”, pero nuestra realidad acuña la cláusula rebus sic stantibus, de creación jurisprudencial. Esta cláusula, de aplicación excepcional, se traduce del latín a “estando así las cosas” y prevé la posible resolución contractual debido a circunstancias sobrevenidas y excepcionales que afectan a la base del negocio acarreando un repentino cambio de las condiciones inicialmente pactadas.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de enero de 2013, sobre la referida cláusula, determina que la misma trata de paliar los efectos de un cambio sustancial en las circunstancias “cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”

 El Tribunal Supremo mantiene un criterio restrictivo respecto de la aplicación de la referida cláusula ya que se da prioridad a la modificación o adaptación de las condiciones que se ven afectadas por la alteración sobrevenida. Para la resolución del contrato han de concurrir, de forma conjunta, los requisitos que la jurisprudencia ha determinado:

  • Que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias que motivaron la suscripción del negocio jurídico para ambas partes.
  • Que exista una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo de las prestaciones de los contratantes que afecte directamente al justo equilibrio de las prestaciones.
  • Que todo lo anterior sea consecuencia de causas sobrevenidas y radicalmente imprevisibles.
  • Que no exista remedio para subsanar el desequilibrio contractual acontecido.

Esto es, si se dan tales circunstancias y las mismas llevan a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación), es posible solicitar la resolución contractual. Dándose estos requisitos, estaríamos ante la resolución o modificación de un contrato por el COVID-19.

Lo anterior deja patente la excepcionalidad de su aplicación, sin embargo, el Tribunal Supremo, en el año 2014, en Sentencia de 15 de octubre de 2014 determinó que “la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados ande recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias” abriendo así la puerta a la aplicación, siempre controlada de la cláusula rebus sic stantibus. Esto es, entendiendo la situación actual como grave e imprevisible, extraordinaria y causante de una desproporción entre las partes de un contrato, podría ello suponer el escenario necesario para permitir la resolución de un contrato, siempre atendiendo a las circunstancias concretas y concurrentes en cada caso particular. La afección del coronavirus sobre las condiciones pactadas, tratando siempre de conservar el contrato optando, en la medida de lo posible, por la modificación de las condiciones afectadas, siempre que ello permita restaurar el equilibrio de las prestaciones en el contrato.

A la vista de las circunstancias actuales, en LegaleGo creemos necesaria la regulación de la cláusula rebus sic stantibus. Conviene recordar que la Comisión General de Codificación, en el año 2009, preparó una propuesta de precepto legal que concreta los requisitos de aplicación de tal previsión y que viene a decir lo que sigue:

Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atenidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

 La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecías por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato”.

Al igual que ocurrió con crisis económicas y siguiendo el criterios establecido por el Tribunal Supremo, entendemos que la situación actual de estado de alamar, podría implicar en muchas de las obligaciones contractuales la resolución o modificación de un contrato por el COVID-19.

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