Procedimiento administrativo sancionador

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La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), regula las especialidades del procedimiento sancionador dentro del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de que reglamentariamente puedan establecerse especialidades tales como el órgano competente para resolver, plazos, y distintas especialidades en razón a la materia (art. 1.2 de la LPACAP).

Dentro del procedimiento sancionador, existen las siguientes fases:

1.- Actuaciones Previas (artículo 55 LPACAP).

Antes de iniciar el procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación. Serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección, y en defecto de éstos por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución.

2.- Iniciación.

Se inicia siempre de oficio por acuerdo del órgano competente llegando notificación de la iniciación del procedimiento al presento infractor, bien por:

  • Propia iniciativa.
  • Orden superior.
  • Petición razonada.

3.- Instrucción.

Comprobación de los hechos y alegaciones. Los interesados podrán aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones que estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba.

En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados la posibilidad de presentar alegaciones y los medios de defensa que estime pertinentes.

El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime oportunas para determinar la existencia o no de responsabilidad susceptibles de sanción. Si se modifica la determinación inicial  de los hechos, la calificación, las sanciones imponibles se notificarán al interesado.

De acuerdo con el artículo 16, 77 y 53 de la LPACAP el órgano instructor podrá acordar apertura de periodo de prueba.

A continuación de conformidad con el artículo 89.2 LPACAP el órgano instructor formulará propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. En dicha propuesta se determinan: los hechos, calificación jurídica, infracción, persona/s responsable/s y la sanción propuesta.

4.- Resolución.

La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

De la lectura de la LPACAP se deduce la existencia de tres tipos de recursos administrativos, cuando se ponga fin a la vía administrativa:

  • El recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto, contra los actos y resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa (arts. 121 y 122 LPACAP). En este sentido, la peculiar organización de las Entidades Locales determina que prácticamente este recurso no tenga aplicación en el ámbito local.
  • El recurso potestativo de reposición (arts. 123 y 124 LPACAP) de carácter previo y alternativo al recurso contencioso, admisible contra aquellos actos que pongan fin a la vía administrativa e interpuesto ante el mismo órgano que los dictó. En este sentido, y de conformidad con el art. 52.1 de la LRBRL este recurso es el más extendido en relación con la actividad administrativa de las Entidades Locales.
  • El recurso extraordinario de revisión (arts. 113, 125 y 126 LPACAP) que cabe contra actos firmes en vía administrativa en base a alguna de las circunstancias excepcionales señaladas en la ley.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

  • a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
  • b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
    • 1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
    • 2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

Ante un procedimiento sancionador, existe varias cuestiones que se deben analizar y comprobar para determinar si la infracción o la sanción que se impone es correcta. En primer lugar, que los hechos que nos imputan están tipificados así en la normativa de aplicación. En segundo lugar, que hayamos sido nosotros los culpables. En tercer lugar, que no existe buena fe o una confianza que nos haga impunes. Y finalmente y, subsidiariamente a todo lo anterior, habrá que comprobar si la cuantía de la sanción en el procedimiento sancionador es la correcta o se debe reducir aún más en base al principio de proporcionalidad.

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