Devolución ingresos indebidos plusvalía municipal en Andalucía

//Devolución ingresos indebidos plusvalía municipal en Andalucía

Andalucía fija las consecuencias para la devolución ingresos indebidos plusvalía municipal

Al igual que ya hacían otras Comunidades Autónomas incluso antes del pronunciamiento del Tribunal Constitucional anulando el impuesto de plusvalía cuando no existe un incremento de valor del inmueble, recientemente el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado también en su Sentencia de 19 de enero de 2017 de las consecuencias para determinar la devolución ingresos indebidos plusvalía municipal.

“si no hay incremento de valor y así se demuestra por parte del contribuyente, no se produce el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana”.

Considera este Tribunal que el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible. De manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.

Por tanto, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible. Esto propiciará la devolución ingresos indebidos plusvalía municipal.

Por todo ello, las consecuencias sobre el impuesto de plusvalía que determina el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía son:

1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo.

La carga de la minusvaloración de los bienes recae de forma clara y precisa sobre el particular, que es quien debe realizar el esfuerzo de acreditar aquella circunstancia.

Así en la sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada en el recurso 262/2015 ya señaló este Tribunal que: “corresponde al sujeto pasivo acreditar que el aumento de valor no se ha producido“, y concluye, como en esas otras sentencias, que “en el caso presente tampoco se ha practicado prueba pericial que acredite la inexistencia de incremento del valor de los terrenos, no siendo suficiente respecto a un tercero, como es el Ayuntamiento, el valor declarado por la parte en una escritura pública, o el precio que figure en un procedimiento civil en el que no fue parte el Ayuntamiento”.

Será necesario, por tanto, la aportación de un informe pericial que acredite la minusvaloración del bien.

2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado”.

 

La empresa liquidadora, sin embargo, recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial de Valencia quien determinó que la sociedad demandada no ostentaba capacidad para ser parte. Para ello, esta Audiencia determinó que la empresa estaba disuelta, liquidada e inscrita en el Registro Mercantil en el momento en el que se presentó la demanda por parte del particular.

El Tribunal Supremo ante este tipo de supuesto, finalmente, ha unificado doctrina sobre este asunto en el que existían pronunciamientos contradictorios y ha determinado que “no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito“. A lo que añade que reconoce la personalidad de la sociedad “a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación”.

Por tanto, aunque la extinción y cancelación de todos los asientos registrales conlleva la pérdida de la personalidad jurídica de la empresa ya que no puede operar en el mercado, conserva esta personalidad para el caso de reclamaciones pendientes sobre deudas sobrevenidas. Estas deudas, deben formar parte de las operaciones de liquidación.

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