Sanción de tráfico. La adecuada notificación de un procedimiento sancionador en vía de apremio.

//Sanción de tráfico. La adecuada notificación de un procedimiento sancionador en vía de apremio.

Sanción de tráfico. La adecuada notificación de un procedimiento sancionador en vía de apremio.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronunció el pasado 30 de enero del año en curso, en la Sentencia 103/2017, sobre el frustrado intento de notificación de una sanción de tráfico al interesado debido a la falta de diligencia por parte de la Dirección General de Tráfico en la averiguación del domicilio del mismo.

¿Qué ocurre si el domicilio en el que fue notificado el procedimiento de apremio es distinto a aquél en el que se intentó, por una sola vez, la notificación de la sanción?

Cuando se impone una sanción de tráfico y no se notifica al interesado, se llega a la vía de apremio mediante publicación en el Boletín Oficial. Tras un único intento fallido de notificación en el domicilio del sancionado conforme a los registros de la Dirección General de Tráfico, sin embargo, debe llevarse a cabo por la Administración sancionadora una investigación sobre el domicilio del sancionado con un simple cruce de datos con otros órganos de la Administración.

En los supuestos de notificación edictal de empresas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa.

La notificación de una sanción de tráfico debe llevarse a cabo según los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en las ya actuales leyes:  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la cuestión y exige procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, subrayando que el emplazamiento edictal es el último remedio, que opera con carácter supletorio y excepcional, esto es, previo el agotamiento de las demás modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario.

La notificación por edictos solo cabe una vez agotados los demás medios de citación. Por lo que la misma, sin la previa y necesaria diligencia de averiguación del domicilio, vulnera el ordenamiento jurídico porque la Administración sancionadora no puede limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la providencia de apremio, porque la falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo al no haber comenzado el período voluntario de pago, lo que a su vez implica que no puede tenerse por agotado para dar paso a la vía de apremio.

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